El profesor de la Universidad Austral Gustavo Calvinho ha publicado un artículo intitulado “Cargas probatorias dinámicas: exotismo y magia que desnaturalizan la garantía del proceso civil”. Básicamente, el ensayo del profesor Calvinho es una crítica a la teoría de las cargas probatorias dinámicas defendida en Argentina por otro profesor de reconocida solvencia académica: Jorge Peyrano.
Comienza el autor diciendo que en la Argentina de los últimos años se ha defendido con vehemencia la tesis de las cargas probatorias dinámicas que, si bien en Europa apenas se le ha tomado en cuenta, ha tenido mayor recepción en países latinoamericanos.
Como se señaló con anterioridad, la teoría de las cargas probatorias dinámicas, también conocida como carga dinámica de la prueba o carga de la prueba compartida fue bautizada por el autor argentino Jorge Peyrano, quien defiende en la actualidad el llamado activismo judicial, un movimiento que sustenta gran parte de la actividad jurisdiccional en el principio de autoridad, en desmedro del principio dispositivo del proceso civil.
No obstante atribuírsele a Peyrano la denominación actual de la teoría, su inspiración es mucho más antigua y se le debe al autor inglés Jeremías Bentham en su obra Tratado de las pruebas judiciales, cuya idea partía que la prueba incumbía a quien podía practicarla con menos inconveniente, menos dilaciones, vejaciones y gastos. Cabe aclarar que para Bentham la incumbencia de probar a la parte que le resultara menos inconveniente se constituía en la regla general, mientras que para los defensores de la teoría de las cargas probatorias dinámicas esta se acoge como una excepción a las reglas generales establecidas por la Ley.
En efecto, esta teoría postula que llegado el momento de sentenciar y ante la ausencia de medios probatorios que soporten los hechos afirmados por las partes, el sentenciador se aparte de las reglas prescritas por la Ley y falle contra quien le fue más fácil o asequible probar y no lo hizo; es decir, el juez puede desplazar la carga de la prueba a quien por razones de hecho, técnicas o profesionales tenía mayor facilidad de suministrar la prueba.
Calvinho crítica a la teoría de las cargas probatorias dinámicas comenzando por su propia denominación. En efecto, si es el juez el que, agotado el juicio, va a determinar a quien correspondía la prueba de los hechos, no pareciera ser entonces una carga de las partes si no una facultad del juez. En palabras del autor: “Si… una vez concluido el debate procesal, se le reconoce al juez el poder de decidir a discreción quien debió probar cierto hecho afirmado no probado o insuficientemente demostrado, en realidad se le está dando el poder de resolver el litigio arbitrariamente y a pesar del debate y del derecho de defensa de las partes”.
Se critica, además, que se trata del asentamiento de la distribución judicial de la carga de la prueba, ya superada. Asimismo, la aplicación de la teoría es de carácter excepcional y, si no está regulada por la Ley, no le es dable al juzgador dictar reglas especiales para el caso concreto.
Asimismo, el autor piensa que también deben desecharse los argumentos que sustentan la teoría en los principios de lealtad, probidad y buena fe o porque la teoría represente un corolario de las reglas de la sana crítica. Para el autor, el proceso debe ser “un método de debate previsible y seguro dentro de un sistema de justicia edificado para las personas que recurran a ella…”.
En Venezuela, contrario a lo que significaría admitir una distribución dinámica de la carga de la prueba, existen normas jurídicas que definen con claridad a quién le corresponde probar una afirmación de hecho en el marco de un proceso judicial. Las normas antes mencionadas están dispuestas, principalmente, en el artículo 1.354 del Código Civil y en las disposiciones contenidas en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas normas son del tenor literal siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 C.C.).
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba (artículo 506 CPC).
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Nótese, además, que, en el estado actual del Derecho Procesal Civil venezolano, la distribución dinámica de la carga de la prueba es inconstitucional. En efecto, al ser los Tribunales órganos del Poder Público se encuentran regidos por el principio de competencia consagrado en el artículo 137 de la Constitución conforme al cual dicho cuerpo normativo y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Además, el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución y la Ley y, finalmente, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos (jueces) que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.