En Venezuela se ha pretendido argüir, en la jurisprudencia, la incorporación al ordenamiento jurídico venezolano de la medida autosatisfactiva en materia agraria con fundamento en lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto, pueden mencionarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que han abordado a la denominada medida autosatisfactiva en el Derecho Agrario:
Sentencias de la Sala Constitucional:
1.- Sentencia de 11/08/2016, expediente: 15-1288: esta sentencia profundiza en la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para la sustanciación de las medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales. Esta sentencia resalta su carácter provisional.
2.- Sentencia de 03/12/2019, expediente: 16-1231: esta sentencia discute la preponderancia de la naturaleza de orden público y social de los intereses protegidos por la medida autónoma o autosatisfactiva y aclara que la medida autosatisfactiva agraria tiene como objetivo evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, sin ser sustitutiva de vías ordinarias previstas en la legislación especial.
3.- Sentencia de 26/06/2023, expediente: 18-0602: en esta decisión, la Sala Constitucional ordenó revocar una medida autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola y pecuaria, destacando la importancia de estas medidas para la protección del interés general y la seguridad agroalimentaria.
Sentencias de la Sala de Casación Social:
1.- Sentencia de 06/08/2021, expediente: 20-041: Esta sentencia establece que la medida autónoma o autosatisfactiva dictada por el Tribunal Agrario tendría una vigencia de doce (12) meses contados a partir de su decreto original.
2.- Sentencia de 08/12/2021, expediente: 16-1014: en la cual la Sala puntualizó lo referido a la temporalidad de las medidas autosatisfactivas.
3.- Sentencia de 12/07/2023, expediente: 00672-A-22: Ratifica lo referido a la temporalidad de la medida autosatisfactiva.
4.- Sentencia de 20/07/2023, expediente: 00718-A-23: Ratifica lo referido a la temporalidad de la medida autosatisfactiva.
5.- Sentencia del 21/07/2023, expediente: NºJSA-2023-000521: Se resuelve sobre la negativa de abrir de una articulación probatoria y las consecuencias de esta decisión, en el marco de una medida autosatisfactiva.
6.- Sentencia del 06/09/2023, expediente: A-0759: aborda la importancia y aplicación de las medidas autosatisfactivas en el contexto agrario de Venezuela.
El fundamento jurídico al que ha recurrido el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y de Casación Social para incorporar la medida autosatisfactiva al ordenamiento venezolano, es lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Recuérdese que esta ley regula aspectos fundamentales sobre la propiedad agraria y el uso de la tierra al establecer los mecanismos para la protección de los derechos de los agricultores y la promoción de la producción agrícola. En ese contexto, al tratarse de una materia sensible para la soberanía agroalimentaria de Venezuela es lógico que el legislador agrario les otorgue competencia a los jueces especializados en esta materia para dictar las medidas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria.
Sin embargo, como anteriormente señalamos en el punto referido a las características de las medidas autosatisfactivas, encontramos que estas son soluciones urgentes no cautelares que ameritan una pronta y expedita intervención del órgano jurisdiccional. Asimismo, insistimos, su vigencia y mantenimiento no dependen de la existencia de un proceso entablado o la interposición ulterior de una pretensión principal, toda vez que el decreto autosatisfactivo procura la satisfacción definitiva de la pretensión del solicitante y su tránsito irremediable a la cosa juzgada. Esto trae como consecuencia que la medida autosatisfactiva carezca de la provisionalidad que si encontramos en sede cautelar o anticipatoria.
También, dijimos, la autonomía de las medidas autosatisfactivas radica en que su objetivo no es asegurar el resultado de una sentencia de mérito favorable dictada en el marco de un proceso principal del cual se hace depender, sino resolver, precisamente, la cuestión principal o de fondo.
Por otro lado, el dictado de la medida autosatisfactiva debe estar sometida a condiciones de urgencia, probabilidad superlativa del derecho material del solicitante y exigibilidad de garantías.
En ese sentido, de la propia letra de la norma jurídica citada con anterioridad se desprende que el legislador al otorgar competencia a los jueces agrarios para el dictado de estas medidas, dispuso su decreto a instancia de parte o de oficio. A este respecto, debemos advertir que la medida autosatisfactiva por su carácter urgente y excepcional debe estar informada por el principio dispositivo y en ningún caso puede ser decretada de oficio por el órgano jurisdiccional.
También establece el legislador que la medida contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede exista “juicio” o no. Respecto de esta parte de la norma nos parece oportuno repetir que la medida autosatisfactiva no depende de la existencia de un proceso entablado o la interposición ulterior de una pretensión principal.
Finalmente, no dispone el legislador constitución de garantía alguna para el decreto de la medida a que hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, sobre la base de la literalidad de la norma jurídica contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las construcciones doctrinarias autorizadas en materia de medidas autosatisfactivas se plantea la siguiente interrogante: ¿Es la medida contenida en la norma citada una medida autosatisfactiva o una medida de protección de derechos de naturaleza constitucional? La respuesta es evidente: la medida dispuesta en el dispositivo legal antes mencionado no se compadece con la regulación de una medida autosatisfactiva y las construcciones doctrinarias sobre la materia.
En efecto, pareciera ser que la medida contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se trata de una medida de protección de derechos de naturaleza constitucional por su vinculación con la propiedad agraria y la soberanía agroalimentaria. Lo curioso es que existen desarrollos doctrinarios que se ajustan con mayor rigor científico a la regulación de la medida dispuesta en esa Ley como lo es la medida anticipada, que también, junto con la medida autosatisfactiva, constituye una especie del género procesos urgentes.
La medida anticipada se caracteriza por ser provisional, característica que ha sido atribuida a la medida contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por la Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta medida satisface total o parcialmente la pretensión del solicitante y puede ser dictada por el juez en cualquier momento de oficio o a solicitud de parte y, finalmente, para su dictado no se exige la constitución de garantía.
Referencia: Medias Autosatisfactivas: Criterios Jurídicos para su ubicación en la teoría general de la acción procesal. Autor: Carlos David Atencio Blackman, 2024.