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Es oportuno resaltar que la citación en el proceso judicial es un acto de comunicación procesal, en el cual se hace un llamado que efectúa el tribunal al demandado para que comparezca ante un asunto que le es pertinente a sus intereses jurídicos y en el cual debe dar contestación a una demanda incoada en su contra o atenerse a los efectos legales que se producirían ante su incomparecencia; dicha citación es además una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, tal como lo indica el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto garantiza consigo el derecho a la defensa brindando la oportunidad procesal para el demandado de ejercerla.

Así las cosas, la citación en primer lugar debe agotarse personalmente, esto quiere decir ubicar de manera personal al demandado y entregar la citación de forma directa a este. Sin embargo, cuando no logre perfeccionarse la práctica de la citación de manera personal por no encontrarse al demandado en su domicilio, y la parte actora no haya solicitado la citación por correo con aviso de recibo (en el supuesto de tratarse de una persona jurídica) o cuando habiéndolo solicitado tampoco fue posible efectuar la citación al demandado; esta deberá practicarse mediante carteles a petición del interesado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Esta citación por carteles, de conformidad con la norma supra citada, consiste en el cartel que fijaría el secretario del tribunal, por disposición del Juez, en la morada, oficina o negocio del demandado, emplazándolo para que ocurra al juzgado a darse por citado en el término de quince días; y otro cartel igual que se publica por la prensa en dos diarios que indique el tribunal, de mayor circulación de la localidad, con un intervalo de tres días, entre uno y otro. Una vez publicados, el secretario procede a dejar constancia en autos de haber cumplido con las formalidades y el lapso de comparecencia del demandado comienza a contar desde el día siguiente de esta constancia. Con la información contenida en los tres carteles se advierte igualmente al demandado que si no compareciere en el plazo señalado, el tribunal le nombrará defensor ad litem, con quien se entenderá la citación.

Ahora bien, existen supuestos en los cuales el demandando se encuentra domiciliado en una circunscripción judicial distinta a la de la sede del Tribunal que conoce la cusa. En estos casos, la ley prevé la posibilidad que se comisione a otro Tribunal para que practique la citación correspondiente. Entonces ¿de qué forma se conduciría esta citación por carteles cuando ha sido instruida mediante una comisión judicial? Para ello, recordemos primero lo que es la comisión judicial, que en palabras del autor Mario Carvajal Díaz:

 

“(…) es la colaboración que se deben los tribunales que integran el sistema de justicia ex artículo 253 de la Constitución, con el fin de prestar un servicio eficaz y oportuno en cumplimiento del principio de celeridad procesal, para proveer a la realización de algunos actos procesales que deban llevarse a cabo fuera de la competencia por el territorio del juez comitente” (Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia No. 20, de 2023, p. 333).

Asimismo, añade el citado autor, que igualmente en la comisión judicial:

“(…) el legislador autoriza a todo juez para dar comisión a los jueces inferiores, aunque residan en el mismo lugar, sede del comitente, y a los jueces de igual categoría para diligencias a ser practicadas en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, aun cuando este lugar sea distinto al de la residencia del comitente. Sin embargo, niega la posibilidad de dar comisión cuando la diligencia trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores de edad y casos de interdicción e inhabilitación. En estos casos priva el principio de inmediación” (p. 334).

 

Con ello, podemos entender que la comisión judicial es esa asignación que realiza un tribunal a otro para la práctica de un acto procesal o diligencia, en diferentes supuestos: primero, cuando un juez requiere delegar tal práctica en otro juzgado inferior, aun cuando este último resida en el mismo lugar del tribunal comitente, para garantizar con ello el principio de celeridad procesal; a excepción de la práctica de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación, exceptuados por el propio legislador en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, pues como explicaba el supra citado autor, estos asuntos requieren ser atendidos bajo el principio de inmediación procesal.

Y en segundo lugar, puede un juez comisionar a otro, cuando se trate de otro juzgado de igual categoría a la suya, pero siempre que las diligencias o actos procesales a practicar, tengan que realizarse en un lugar que sea distinto al de la sede del tribunal comitente y hasta donde se extienda la jurisdicción del tribunal comisionado, así lo establece el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo este último supuesto, es en el cual encontramos precisamente la vía del escenario de la citación por carteles a través de la comisión judicial; pues en la disposición normativa del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el legislador indica que cuando la citación tenga que practicarse fuera de la residencia del tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado, para que practique la citación en la forma establecida en el artículo 218 ejusdem, vale decir, practicarse la citación de manera personal, pues como se explicaba al inicio de este artículo es estrictamente necesario agotar la citación personal del demandado.

Es en el escenario de no encontrarse al demandado a través de la citación personal, que surge la necesidad de efectuar la citación por carteles, ahora bien, recordemos que esta citación debe ser solicitada por el interesado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del referido Código de Procedimiento Civil; sin embargo, es en este punto en donde establece el legislador en el artículo 227 ejusdem, que cuando esta citación ha sido asignada por comisión a otro juzgado, y habiendo agotado previamente la citación personal de forma infructuosa, el alguacil dará cuenta al juez de no haber podido encontrar al demandado y el juez comisionado dispondrá de oficio, sin esperar ninguna otra instrucción del juez comitente, que la citación se practique de la forma establecida en el artículo 223, vale decir, por carteles.

Lo anterior explica pues, la diferencia en la que se ordenaría la citación por carteles ante un escenario de comisión judicial y un escenario procesal ordinario, pues en el primero no hace falta más que el pronunciamiento de oficio del mismo tribunal comisionado para que se libren los correspondientes carteles de citación, mientras que en el escenario ordinario es requerida la petición de la parte actora para proceder a ordenar la práctica de la citación por carteles. Y una vez cumplida la práctica, el juzgado comisionado dará cuenta al juzgado comitente de las resultas de la citación, comenzando a contar el término para la comparecencia del demandado a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.

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Dra. Gisel Andreina Quintero Lascano
Dra. Gisel Andreina Quintero Lascano
Abogada Asociada en Atencio & Cárdenas Despacho de Abogados.

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