La Incorporación en el ordenamiento jurídico venezolano por vía jurisprudencial de la mal llamada medida autosatisfactiva en el Derecho Agrario
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LA CITACIÓN POR CARTELES A TRAVÉS DE UNA COMISIÓN JUDICIAL
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En el marco de un operativo por parte del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) se produjo la retención de una mercancía con ocasión a que al momento de la inspección el conductor del transporte no contaba en ese momento con la factura de la mencionada carga y, en consecuencia, se presumió la violación de la providencia de facturación 0071 emanada de dicha Superintendencia.

Iniciado el procedimiento, en tiempo oportuno, se presentó la factura correspondiente y se solicitó la devolución de la mercancía.

Dentro de este conjunto de normas jurídicas no sólo están aquellas de derecho interno, sino que también se encuentran aquellas que forman parte de lo denominado en doctrina el “bloque de la constitucionalidad” que incluye a las normas internacionales suscritas y ratificadas por Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución.

 

Ese marco normativo, para Venezuela, es el siguiente:

A.- Artículo 17 de la declaración universal de los derechos humanos: «Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie podrá ser privado arbitrariamente de su propiedad».

B.- Artículo 23 de la declaración americana de deberes y derechos del hombre: «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar».

C.- Artículo 21 de la Convención americana sobre derechos humanos: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social».

D.- Artículo 115 de la Constitución: «Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes».

E.- Artículo 116 de la Constitución: «No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes».

F.- Artículo 545 del Código Civil: «La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley».

 

En Venezuela, los bienes que son objeto de apropiación (objeto del derecho de propiedad) pública o privada son calificados como bienes muebles e inmuebles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código Civil y la forma de adquirirlos encuentra su regulación legal en la norma rectora contenida en el artículo 796 eiusdem, conforme a la cual: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.

Era evidente que la forma de adquisición de la mercancía comisada lo fue, con base a la norma rectora anteriormente transcrita, un contrato de compraventa representado en una factura legalmente emitida.

Además, advertimos que esta situación fue cónsona con el principio general conforme al cual Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil.

Respecto de la norma invocada, ha escrito la eminente civilista venezolana Marisela Párraga de Esparza, lo siguiente:

 

El artículo 794 del vigente Código Civil venezolano establece el principio que estudiamos en los mismos términos que lo hizo el legislador italiano de 1865 (…) Queda consagrada así la justificación del dominio del actual poseedor de buena fe y, por ende, la irreivindicabilidad de dichos bienes. No se trata de una consecuencia natural o lógica de un posible acto de transmisión dominical, como lo quiso entender Bastidas, sino el acto justificativo mismo de su derecho de propiedad. No es, pues, una presunción de la ocurrencia de una traditio; ni un título del actual poseedor es aquel que su vendedor eventualmente tenía y en el que funcionaba su derecho a trasmitir. El derecho de propiedad de actual poseedor no está fundado en el del tradens. Sin embargo, hemos asumido que "el mismo efecto que el título" se refiere a título de propiedad. ¿Por qué no hablar en este momento de titularidad de la posesión, dado que esta máxima se encuentra inscrita en el Titulo relativo a la posesión (Libro Segundo, Titulo V, del Código Civil) Este problema fue ampliamente discutido en el Derecho Español, por el enfrentamiento de la interpretación legalista o conservadora y la germanista o progresiva. La respuesta aceptada de modo general es la dada por la tendencia progresiva, según la cual el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil constituye la admisión del principio de adquisición a non domino de los bienes muebles. La jurisprudencia venezolana ha acogido esta tesis. (“Estudio histórico comparativo del principio en materia de bienes muebles la posesión de buena fe equivale al título y de la acción reivindicatoria mobiliaria, P. 141 y ss., revista de la Universidad Rafael Urdaneta).

 

En ese sentido, el recurso fue declarado procedente por la instancia superior y se procedió a la devolución de la mercancía.

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Dra. Ana Bárbara Cárdenas Viloria
Dra. Ana Bárbara Cárdenas Viloria
Socia fundadora y vicepresidente de Atencio & Cárdenas Despacho de Abogados.

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