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Sin pretender efectuar un análisis exhaustivo sobre la materia a tratar, buscamos abordar el tema desde un punto de vista general a los fines de plantear e incentivar en el foro académico y del ejercicio profesional el estudio concreto de la responsabilidad de los administradores de la compañía anónima.

En esa dirección, se afirma que los administradores constituyen: “El órgano permanente al cual está confiada la gestión de la actividad social y la representación del ente colectivo. A ellos corresponde el ejercicio del Poder Ejecutivo, calificado por la doctrina como un amplio poder decisional, a cuyo lado se colocan los poderes de iniciativa para convocar la asamblea y fijar el contenido del orden del día, así como para formular el balance y proponer el destino de los beneficios” (Morles, 2007: 1403).

La definición anterior revela la importantísima labor que dentro de la sociedad anónima realizan los administradores y, por ende, es comprensible que el legislador comercial les establezca responsabilidades frente a la sociedad y frente a terceros extraños a esta.

La responsabilidad de los administradores, en general, se encuentra establecida en el artículo 266 del Código de Comercio, según el cual: “Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros: 1o De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas. 2o De la existencia real de los dividendos pagados. 3o De la ejecución de las decisiones de la asamblea. 4o Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales”.

Se desprende del artículo transcrito el principio de solidaridad de los administradores que se manifiesta frente a dos sujetos claramente diferenciados: frente a los accionistas y frente a los terceros (acreedores), y que implica responsabilidad respecto de lo siguiente: (i) en relación de la veracidad de las entregas enteradas en caja (de los aportes en dinero o en especie efectuado por los accionistas de los accionistas); (ii) de la existencia real de los dividendos pagados (siempre y cuando los mismos estén determinados y estén recaudados, es decir, que el administrador que pague dividendos sin estos haberse producido o habiéndose producido no se hayan recaudado, responden por la mala fe —si es el caso— del pago). Responden, además: (iii) de la ejecución de los acuerdos tomados en asamblea. Que un administrador no ejecute los acuerdos y decisiones tomadas por la asamblea constituye una irregularidad que podrá ser censurable de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio. Y (iv) será responsable personal y solidariamente de la veracidad de los documentos presentados en el Registro Mercantil.

El régimen de responsabilidad legal de los administradores de la compañía anónima no sólo abarca el aspecto sustancial o sustantivo que, en general, abordamos en la publicación pasada; sino que, además, comprende el ámbito adjetivo o procesal para que los afectados por la mala gestión de la administración puedan hacer valer sus derechos e intereses. Bien dice el adagio del foro: “Tanto valer no tener un derecho cuanto tenerlo y no saberlo ejercer”.

Así las cosas, debe destacarse que para Morles (2007) el régimen establecido por el Código de Comercio para hacer valer la responsabilidad de los administradores gira en torno a dos procedimientos diferenciados: la indemnización de daños y perjuicios y las denuncias que pueden hacer valer los accionistas en el órgano de control de la sociedad.

Respecto al primer régimen: acción (rectius: pretensión) de daños y perjuicios, apunta el referido autor que es: “La acción (sic) que la sociedad puede intentar contra los administradores para reclamarles las consecuencias (los daños) que pueda haber producido cualquier infracción del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.” (Morles, 2007: 1443). Dentro de los cuales podemos citar aquellos hechos contemplados en el artículo 266 del Código de Comercio. Pretensión que también puede ejercerse con ocasión de los hechos de los cuales resulten responsables los administradores, aunque el hecho no esté tipificado en la ley o en los estatutos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, la pretensión le compete a la asamblea de accionistas, vale decir, requiere de un acuerdo tomado válidamente en asamblea —legitimación activa—, mientras que la legitimación pasiva recae sobre el administrador o administradores de la compañía.

El segundo régimen distinguido por Morles (2007), es el referido a las denuncias que pueden ejercer los accionistas ante el órgano de control y se encuentra regulado en el artículo 310 del Código de Comercio. La regulación legislativa no propone una impugnación ni oposición, ni mucho menos una demanda; lo que se prevé es una denuncia que se formula ante el comisario de la sociedad cuando el administrador está cometiendo irregularidades.

Para Briceño, las irregularidades constituyen un “acto voluntario indebido sea por acción, sea por omisión, así como los hechos no conformes con la marcha normal de los negocios…” (Citado por Morles, 2007: 1444).

En este caso se está dentro de la sociedad, no hay que acudir al Juez de Comercio. De acuerdo al tipo de denuncia, el comisario lo pondrá como un punto más en el informe que debe rendir, pero si es un número de accionistas que represente un décimo del capital social, debe informárselo a la asamblea, o si a su juicio la denuncia es grave debe convocar a una asamblea de accionistas. Esto es excepcional, porque la convocatoria de asamblea es una función propia de los administradores. Si esa asamblea convocada por los comisarios ratifica la gestión de los administradores ¿qué pueden hacer los accionistas que denunciaron? Impugnar ante el juez de comercio la decisión de la asamblea conforme al artículo 290 del Código de Comercio.

Por otro lado, el artículo 291del Código de Comercio establece que “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden”.

En este caso, es preciso aclarar que el procedimiento aquí planteado es un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, no media demanda ni hay contención. Formular esta denuncia ha sido considerado como un derecho que protege a la minoría accionaria dentro de la sociedad anónima, que procede cuando habiéndose denunciado al comisario las irregularidades del administrador ex artículo 310 del Código de Comercio, éste no ejercita las funciones correspondientes y, en consecuencia, la vía que le queda al accionista es denunciar a ambos ante el juez de comercio, acompañando al escrito la denuncia formulada ante el comisario.

El procedimiento hasta ahora desarrollado, establece un porcentaje accionario mínimo para poder hacer uso de los procedimientos de denuncia comentados. Empero, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el contenido de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas de capital cerrado estableció la posibilidad de actuar sobre la base de los procedimientos mencionados por parte de cualquier accionista, así represente menos del décimo del capital social.

Para finalizar, es menester destacar que, como se indicó ut supra, salvo en el caso de las denuncias, las pretensiones judiciales que se vayan a intentar en contra de los administradores deben ser ejercidas por la asamblea de accionistas, órgano colegiado mediante el cual la sociedad conforma su voluntad social. No obstante, es común observar en la práctica del foro que los accionistas en forma individual demanden a los administradores en rendición de cuentas o por daños y perjuicios, conducta ésta totalmente inadmisible bajo el régimen mercantil vigente en Venezuela para las sociedades anónimas.

Sobre el particular, se pronunció la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, expediente número 06-1259, donde se dejó establecido que, el ejercicio de las pretensiones aquí desarrolladas por un socio individualmente considerado, deviene en inadmisible por carecer de cualidad para ello.

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Dr. Carlos David Atencio Blackman
Dr. Carlos David Atencio Blackman
Socio fundador y presidente de Atencio & Cárdenas Despacho de Abogados.

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