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La posesión como hecho tutelable tiene mecanismos procesales para su protección, en el marco de los denominados en doctrina procedimientos sumarios. Según Ortiz-Ortiz (2013, p. 89), los procedimientos sumarios son aquellos en los cuales el pretensor se encuentra en una posición jurídica (constitucional o legal) actual y existente, que se ve amenazada en su titularidad por la actuación de otro sujeto, razón por la cual exige del órgano jurisdiccional una intervención (preventiva o restablecedora) pronta y efectiva del derecho en cuestión, en el marco de una fase de cognición de estructura abreviada, sin necesidad de generar fuerza de cosa juzgada; es decir, pese a la existencia de una decisión por parte del órgano jurisdiccional, las partes pueden hacer uso del procedimiento ordinario para discutir los derechos involucrados.

Para el mencionado autor, esta especie de tutela diferenciada abarca dos procedimientos: el interdictal y el de amparo constitucional. Con relación al primero, según Duque (2011), el interdicto posesorio es el derecho subjetivo que tiene el poseedor de un determinado bien de obtener jurisdiccionalmente una protección a la situación jurídica de hecho que representa su posesión, a través de un procedimiento autónomo más breve que el ordinario o común. Para Ortiz-Ortiz (2013), la protección interdictal constituye un procedimiento preventivo, por cuanto su fin último es la obtención de una medida concreta y específica de protección a la posesión.

El autor precitado señala que existen cuatro tipos de interdictos, a saber: (a) interdicto por perturbación: el interesado demuestra la perturbación y el hecho de su posesión, para que el tribunal decrete el amparo a dicha posesión y la práctica de todas las medidas y diligencias que aseguren su cumplimiento; (b) interdicto por despojo o restitutorio: el interesado demuestra la posesión y su despojo y constituye una garantía, con el objetivo que el tribunal decrete la restitución de su posesión y la práctica de todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de ésta; (c) interdicto por obra nueva: el interesado demuestra el hecho de la posesión y señala el perjuicio que teme por la construcción de una obra nueva, a fin de que el tribunal se traslade al lugar en cuestión y resuelva respecto de la prohibición de continuar dicha obra; y (d) interdicto por obra ruinosa: el interesado demuestra el hecho de su posesión y señala el perjuicio que teme por la existencia de una obra ruinosa, con el objeto que el tribunal se traslade al lugar en cuestión y decrete la práctica de todas las medidas y diligencias dirigidas a evitar el peligro, o la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios, por parte del querellado.

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Dr. Carlos David Atencio Blackman
Dr. Carlos David Atencio Blackman
Socio fundador y presidente de Atencio & Cárdenas Despacho de Abogados.

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