Para adentrarnos a la noción jurídica de poder, debemos comenzar con la definición de mandato, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.684 del Código Civil venezolano es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. Generalmente se ha aceptado en la doctrina y en la jurisprudencia que el mandato puede ser celebrado con o sin representación; siendo la representación la facultad de realizar actos o negocios jurídicos válidos en nombre de otra persona, recayendo los efectos de esos actos o negocios en cabeza del representado y no del representante.
Puede definirse, entonces, el documento poder como un medio probatorio escrito que demuestra la representación derivada de un contrato de mandato y en virtud del cual una persona otorga a otra las facultades jurídicas necesarias y suficientes para la realización de determinados actos o negocios.
Vale mencionar que existen dos tipos de poderes, a saber:
a. el poder especial: que consiste en el instrumento que faculta al apoderado para la realización de un negocio o ciertos negocios o actividades determinadas o concretas de su representado, los cuales deben ser delimitados.
b. el poder general: que es aquel conforme al cual se faculta al apoderado para administrar todos los negocios del poderdante como lo establece el Código Civil en su artículo 1.687.
Ahora bien, para efectuar los actos que excedan de la simple administración como enajenar, hipotecar, arrendar por más de dos años, transigir o, en general, ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria (actos de disposición), establece la legislación vigente que dicho mandato deberá ser expresamente dispuesto; lo que además se encuentra en sintonía con la norma que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato (artículo 1.689 del Código Civil).
En tal sentido, se entiende que el apoderado debe limitarse a actuar conforme a las facultades que le han sido designadas en el documento poder y no podrá excederse de ellas.
Así pues, se encuentra con un particular interés la posibilidad de sustituir el poder que le ha sido otorgado a un apoderado, y a tales efectos es importante aludir que si en el documento poder el otorgante estableciere prohibición expresa de sustitución, el apoderado no podrá sustituirlo, en obediencia de tal mandato expreso.
Al respecto, el profesor Rengel Romberg (1992) en su Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano señala que la facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se la excluya o prohíba expresamente; con lo cual, se confirma la posibilidad para el apoderado de sustituir el poder otorgado por su poderdante, incluso en el supuesto que no se le haya atribuido esta facultad de manera expresa; siempre que no se establezca como prohibición la realización de tal sustitución de poder.
Por último, el artículo 1.695 del Código Civil establece a su vez que el mandatario responderá de aquel en quien ha sustituido su gestión, cuando no se le dio poder para sustituir; de lo cual se desprende que puede el apoderado sustituir el poder cuando no se le otorgó dicha facultad expresamente, pero es responsable de aquel en quien haya sustituido su gestión. Igualmente, si el poder para sustituir ha sido otorgado sin designación de persona, el mandatario responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto.
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